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A. 202/22
Salvamento de votoAuto A. 202/2224 de febrero de 2022

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Conocimiento De Acción Popular O De Grupo Cuando El Sujeto Pasivo Es Una Entidad Pública O Un Particular Que Desempeñe Funciones Administrativas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 202 DE 2022 Referencia: expediente CJU-738. Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales. Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, a continuación, presento las razones de mi desacuerdo con la posición de la mayoría en el Auto 202 de 202230, en el que se resolvió un conflicto interjurisdiccional originado por una acción popular aplicando el criterio orgánico de naturaleza jurídica de la parte demandada, desarrollado en el Auto 799 de 202131, y por lo tanto, se dejó a un lado el análisis del fuero de atracción que debe ser aplicado en los casos donde concurren extremos pasivos compuestos, tal y como se indicó en el Auto 1182 de 2021.32

2. En este caso, se analizó un conflicto de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en el marco de una acción popular interpuesta en contra del Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas, proceso en el que, posterior a la presentación de la demanda, fue vinculado en el extremo pasivo del litigio al propietario del inmueble desde el cual se originaron los deslizamiento de tierra que motivaron la interposición de la acción popular en búsqueda de proteger los derechos colectivos a un ambiente sano y a la seguridad. Por lo anterior, la Sala dio aplicación a la regla de decisión del Auto 799 de 202133 en la que, con base a los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, se asigna competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre las demandas de acciones populares donde se advierta que la vulneración o amenaza de derechos colectivos involucra a entidades públicas.

3. Sin embargo, ante la vinculación de un particular por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, considero que se debió aplicar las reglas de decisión del Auto 1182 de 2021 antes mencionado, en la medida en la que, en esa oportunidad, se indicó que la vinculación de particulares en los procesos de acciones populares inicialmente formuladas contra entidades públicas activa la aplicación del fuero de atracción para definir la jurisdicción que debe conocer del asunto. De esta forma, si bien comparto la asignación de competencia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no comparto las razones ni la metodología aplicada por la Sala Plena, por las razones que a continuación expongo.

4. Por un lado, la aplicación del fuero de atracción tiene por objeto establecer el juez competente para conocer un conflicto cuando: (i) concurren en el extremo pasivo del litigio personas de derecho público o reguladas por el derecho público, y personas de derecho privado; y (ii) la competencia se encuentra determinada por la naturaleza de la parte demandada. De esta forma, pese a que esta institución procesal no se encuentre regulada normativamente, ha sido utilizada por el Consejo de Estado y ahora por la Corte Constitucional, como una herramienta metodológica para resolver razonablemente conflictos similares al aquí suscitado. De esta forma, la utilidad de aplicar el fuero de atracción recae en que el análisis de la competencia con base en la naturaleza de los sujetos procesales no se limite a la formulación de pretensiones de la parte activa, sino que, como en el caso bajo examen, se conforme el contradictorio del proceso en la contestación de la demanda.

5. Por otro lado, la aplicación del fuero de atracción evita que, por intensión de las partes, o incluso del juez, la jurisdicción competente para conocer el asunto sea asignada con base en la vinculación de sujetos procesales al litisconsorcio, en virtud de su naturaleza jurídica. Lo anterior, en la medida en la que la jurisdicción competente se determinará a partir de los hechos que fundamentaron la demanda y la vinculación del nuevo sujeto procesal, de tal suerte, que la naturaleza de los sujetos es independiente a la responsabilidad que éstos tengan en la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados.

6. Finalmente, es menester aclarar que con el fuero de atracción no se está inaplicando lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Por el contrario, esta institución jurídica aborda un escenario distinto al contemplado en la norma citada, pues allí se regula la competencia en los casos donde la violación o amenaza de derechos colectivos proviene de un extremo pasivo con naturaleza jurídica uniforme, ya sea pública o privada, mientras que el fuero de atracción permite dirimir los casos en los que concurren agentes privados y públicos en el proceso de la acción popular. De hecho, la aplicación de este artículo en los casos antes mencionados conllevaría a admitir que la simple mención de una entidad pública, sin considerar su intervención en el petitum de la demanda, tiene la virtualidad de modificar la jurisdicción, situación que se ha evitado con la aplicación del fuero de atracción.

7. En suma, el fuero de atracción tiene la capacidad de atribuir competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar tanto a entidades de naturaleza pública como de naturaleza privada, esto sin que el razonamiento llevado a cabo por el juez sea automático y, por el contrario, corresponda a la validación de la probabilidad de que las entidades públicas vinculadas son razonablemente responsables por las violaciones o amenazas alegadas.

8. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto al Auto 202 de 202234. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada